- 1País responde al circo de la grieta con circo.
- No se alinea junto a los defensores de De Vido.
- Cambiemos trata de convertir una derrota parlamentaria
como la defensa espartana en el desfiladero de las Termopilas.
- Si Cambiemos quería acercarse al numero para aprobar no debía darle protagonismo a Carrió.
- Deben estar mal en las encuestas en la PBA, terceros seguramente, para tirarse a la pileta con tan poca agua.
Vamos al caso de Vido
- Deben estar mal en las encuestas en la PBA, terceros seguramente, para tirarse a la pileta con tan poca agua.
Vamos al caso de Vido
El oficialismo propone “excluir” al ex funcionario por “indignidad”
de acuerdo “con lo dispuesto en el artículo 66” de la Constitución Nacional.
C.N. Artículo 66.- Cada Cámara hará su reglamento y podrá con
dos tercios de votos, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta
en el ejercicio de sus funciones, o
removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación, y hasta
excluirle de su seno; pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los
presentes para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de sus
cargos.
Hay dos formas de proceder con un diputado que
es imputado en causa penal.
· * Una es el desafuero tradicional por el pedido de un juez (no fiscal, ni
diputado, ni periodista, ni carnicero que nos fía) en causa.
· * La segunda opción es la remoción del artículo 66.
Las cámaras legislativas disponen de poder disciplinario para corregir, remover y expulsar a sus miembros. En la exclusión no se le quitan inmunidades, deja de ser Diputado
por lo que se queda sin fueros.
Cuando el ciudadano aún no ha asumido su cargo
de legislador para el que fuera electo cabe el cuestionamiento (impugnación)
del título. El 23 de mayo de 2006 la Cámara de diputados de la Nación resolvió rechazar
el titulo obtenido por Luis A. Patti, impidiendo su asunción como legislador
por hallarlo incurso en falta de idoneidad ética para ejercer el cargo.
La Cámara imitó así una decisión adoptada en idéntico sentido en el año 2000,
al impedir el ingreso al cuerpo de Antonio Bussi. Fuera de ese momento -que es
anterior a la jura- el Diputado no
puede ser excluido por este motivo
Si se trata de desentrañar la factibilidad de
subsumir (la adecuación de los hechos a la norma) el caso de Vido en este
supuesto solo cabe contestar con un principio del derecho procesal: preclusión.
Es decir, esa etapa cerró, a llorar a la Iglesia.
El catálogo prevé otras herramientas, las del
artículo 66 de la CN
Obviamente no hay desorden de conducta en de
Vido. Razón que fueron las que determinaron la remoción del Diputado Luque y
la Diputada Ancarani de Godoy por hechos (tal la manda constitucional en
materia de derecho penal) cometidos posteriormente a su asunción en ese cargo.
Tampoco inhabilidad física. Arrimando el bochín
se puede hablar de inhabilidad moral pero el escollo, insalvable es el
sintagma “sobreviniente a su
incorporación”. Y aquí no hay dudas, los hechos por los que se
promueven causas contra del legislador de Vido son por hechos anteriores a su
asunción.
En oportunidad de sustanciarse un pedido de
sanciones de una diputada nacional (D.P.N. Norma Ancarani, O.D. Nº 50/2002) las
legisladoras Carrió y Marcela Rodríguez trajeron a colación estos argumentos que considero
importante tener en cuenta:
La potestad disciplinaria que cada Cámara tiene sobre sus miembros surge explícita del propio texto constitucional, que a su vez prevé diferentes posibilidades para su ejercicio. En primer término, “… al momento de su incorporación al texto constitucional, “inhabilidad
moral” era equivalente a desórdenes de las facultades mentales.
…el mismo artículo agrega a continuación que la potestad disciplinaria
de la Cámara alcanza “y hasta su exclusión”. Este otro supuesto de separación
del legislador del seno de la Cámara tendría lugar para casos como el que nos
ocupa en los cuales, no obstante mantener incólume sus facultades físicas y
mentales, el legislador incurre en inconductas públicas o indignidad.
La exclusión ha sido prevista para los casos de graves desórdenes de
conducta que no necesariamente impliquen delitos, aunque pueden hacerlo.
Según Quiroga Lavié, los casos típicos de inconducta pública son: la
venta de influencias, las manifestaciones que agravien a las Cámaras o a otros
legisladores o la vinculación a escándalos públicos (Humberto Quiroga Lavié,
Constitución de la Nación comentada, Ed. Zavalía, pág. 323).
En todo caso, semejante medida comporta consecuencias gravísimas de
orden institucional, por lo que la exclusión únicamente corresponde en casos extremos
en que, real, efectiva y verdaderamente, la conducta de un miembro haya
comprometido gravemente el prestigio y el decoro del cuerpo, luego de
acreditarse debidamente los hechos y de respetarse ampliamente el derecho de
defensa del legislador acusado (conf. Segundo Linares Quintana, ob. cit., pág.
337).
En cualquier caso los hechos a los que se refieren
las legisladores son posteriores a la jura. Nunca anteriores.
Todo esto es para mi. Para mi, eh... y también para el gobierno colombiano
http://www.sirvoamipais.gov.co/informese/-/asset_publisher/tiQku3CMd1ML/content/%C2%BFque-es-una-inhabilidad-sobreviniente-;jsessionid=8EFFF03CB55005C95184EF676CF9ACB4 ---
A mi entender Remoción y Exclusión -ambos por causa de inhabilidad moral o física- no son sinónimos. Va a ser aclarado en algún momento si se resiente la salud de Menem (mas que otra la lucidez mental). Tal diferencia, a mi entender, radica en el desplazamiento (remoción), es decir la no obligatoriedad de su concurrencia al recinto y demás obligaciones sin quita de fueros y excluirlo de su seno lo que lo dejaría también sin fueros.
Todo esto es para mi. Para mi, eh... y también para el gobierno colombiano
http://www.sirvoamipais.gov.co/informese/-/asset_publisher/tiQku3CMd1ML/content/%C2%BFque-es-una-inhabilidad-sobreviniente-;jsessionid=8EFFF03CB55005C95184EF676CF9ACB4 ---
A mi entender Remoción y Exclusión -ambos por causa de inhabilidad moral o física- no son sinónimos. Va a ser aclarado en algún momento si se resiente la salud de Menem (mas que otra la lucidez mental). Tal diferencia, a mi entender, radica en el desplazamiento (remoción), es decir la no obligatoriedad de su concurrencia al recinto y demás obligaciones sin quita de fueros y excluirlo de su seno lo que lo dejaría también sin fueros.
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